Información de privados en registros públicos
Los principios y normas relativos a los actos públicos y privados son contrarios entre sí. Siempre los primeros son públicos y, los segundos, reservados.
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Olga Feliú
Los principios y normas relativos a los actos públicos y privados son contrarios entre sí. Siempre los primeros son públicos y, los segundos, reservados.
La necesidad de consagrar en nuestra legislación la publicidad de los actos del Estado fue destacada, en 1994, por la Comisión de Etica Pública, presidida por el presidente del Senado don Gabriel Valdés. Ésta señaló que el país carecía “de una legislación que garantice el acceso periodístico a la información relacionada con la legislación pública” y que dicha comisión estimaba “necesario legislar sobre el acceso de la ciudadanía a la información, estadísticas e informes sobre materias públicas que hayan sido generales, en, u obren en poder de la Administración Pública”.
La ley Nº 19.653, en 1999, consagró a nivel orgánico constitucional el principio de transparencia y estableció que la función pública se ejercerá con transparencia.
Esta ley, de larga tramitación parlamentaria, tuvo su origen en el proyecto sobre “libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo” estudiada por ambas cámaras. Especialmente en el Senado, que luego de analizar cuales son los documentos de la Administración sobre los cuales deben recaer la información, aprobó que eran los actos administrativos de los órganos del Estado y los documentos que les sirven de sustento o complemento directo o esencial. Luego, en la Comisión Mixta así se aprobó.
Más tarde, la Carta Fundamental, en los mismos términos, reconoció el derecho al acceso a la información pública ya consagrado a nivel legislativo.
Para hacer efectivo el cumplimiento de las normas vigentes, luego se aprobó la ley de acceso a la información que creó el Consejo para la Transparencia. El consejo ha debido pronunciarse sobre numerosas y variadas peticiones.
Entre los temas complejos que ha debido y debe resolver este consejo, se encuentran los vinculados con antecedentes de personas privadas y cuya información se encuentra en poder de organismos del Estado porque obligatoriamente éstas han debido entregárselos, por imposición legal.
Tratándose de documentos o antecedentes de particulares las normas fundamentales se encuentran en la Constitución Política y en Tratados Internacionales suscritos por Chile. Según ellos, a las personas naturales y jurídicas debe respetárseles la vida privada y su honra y este respeto constituye para ellas un derecho que no puede ser vulnerado. Por vida privada debe entenderse “aquella zona que el titular del derecho no quiere que sea conocida por terceros sin su consentimiento”. (Corte de Apelaciones Santiago). En cuanto a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaciones y documentos privados, si bien el legislador puede establecer los casos en que aquéllos deben darse a conocer, -abriendo o interceptando comunicaciones privadas- se encuentra obligado a ordenar, también, la forma de hacerlo, de manera tal que no se rompa la inviolabilidad.
Por lo dicho, cuando se solicitan informaciones relativas a privados deben tenerse presente las normas constitucionales y de los convenios que aseguran los derechos a la privacidad de las personas y de sus documentos y antecedentes y no sólo los preceptos legales que sobre el particular se consultan en la propia ley de transparencia, o cualquier otro texto normativo.
La entrega de antecedentes e informaciones de particulares a determinadas entidades -públicas o privadas- no autoriza para hacerlos circular a terceros a quienes no se les proporcionó. Ello es así porque se trata de derechos de las personas cuyo origen es su dignidad, que está reconocida y asegurada por el Constituyente.
Los principios de transparencia de la función pública y de los mercados de crédito -ahora considerado en el proyecto de deuda consolidada- son muy importantes, pero ello no autoriza para desconocer derechos tan importantes y transcendentes como son los de privacidad e inviolabilidad de los antecedentes personales.